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08/05/2026
¿Vulnera el derecho fundamental de huelga el uso de medios técnicos que sustituyen a los trabajadores huelguistas?

La sustitución del servicio de los trabajadores huelguistas por la utilización de otros recursos de los que dispone la empresa, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, a los que acude de modo distinto al habitual, lesiona el derecho fundamental a la huelga, siempre que dicha sustitución minimice, reduzca o limite los efectos del paro laboral y permita mantener la actividad de la empresa (TCo 24/2026, EDJ 537980).

Durante una huelga indefinida en Metro de Sevilla, la empresa puso en circulación trenes dobles en lugar de los simples previstos con carácter previo a la convocatoria de la huelga. El sindicato considera que hay una vulneración del derecho de huelga ya que, aunque se dio cumplimiento formal a los servicios mínimos fijados por la autoridad laboral, la asignación de los trabajadores para dar cobertura a la conducción de trenes dobles, en lugar de a los trenes simples previstos, tuvo como finalidad minimizar el impacto de la huelga por medio de duplicar las plazas de viajeros disponibles.

Al entender el TSJ que la actuación de la empresa es constitucionalmente lícita por haberse limitado a utilizar los medios técnicos habituales de los que dispone para mantener su actividad, el sindicato recurre en amparo ante el TCo.

La cuestión consiste en determinar si la decisión de la empresa de poner en circulación, en las jornadas afectadas por la huelga de sus trabajadores, trenes dobles en lugar de los simples previstos, vulnera el derecho fundamental de huelga de los trabajadores que la secundan.

El TCo, en relación con el derecho fundamental de huelga, aclara su doctrina sobre los límites del poder de organización y dirección del empresario cuando afecta a medios técnicos, tecnológicos o automáticos que, de manera indirecta o impropia, producen el efecto de sustituir a los trabajadores huelguistas:

En primer lugar, el empresario no tiene obligación de colaborar o cooperar con el ejercicio del derecho de huelga, pero no puede realizar conductas lesivas del derecho fundamental o actuaciones antihuelga que reducen o minimizan su efectividad mediante el mantenimiento de la actividad productiva y con ello vacían de contenido el derecho.

En segundo lugar, supone una conducta lesiva del derecho de huelga la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo, por otros recursos disponibles que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa. Y estas conductas pueden articularse no solo mediante la sustitución de trabajadores huelguistas por otros trabajadores sino también, a través de la utilización de medios materiales, procedimientos técnicos específicos o tecnologías de las que dispone la empresa, a los que se acude expresamente para enfrentar los efectos de la huelga y, por lo tanto, de modo distinto al habitual y con el efecto de continuar la actividad productiva neutralizando las consecuencias del paro laboral.

En este supuesto, se constata que los trenes dobles son medios técnicos de los que dispone la empresa para responder al incremento de pasajeros que se produce como consecuencia de determinados acontecimientos (días festivos, espectáculos de masas) y que tienen por finalidad evitar aglomeraciones y procurar, en esas situaciones, un mejor servicio al viajero. Sin embargo, la utilización de trenes dobles no estaba planificada por la empresa para las franjas horarias de los días afectados por la convocatoria de huelga ni surgió circunstancia especial alguna que justificara su empleo. Por ello, se concluye que su uso fue una medida extraordinaria para reaccionar frente a la disminución del volumen del servicio que provocaría el paro laboral, lo que supone una violación del deber empresarial de no interferir el ejercicio del derecho fundamental de huelga.