La solución para expertos en gestión de personas
El hecho de que el contrato del trabajador fijo discontinuo se encuentre suspendido por estar en IT, no exonera a la empresa de su obligación de proceder al llamamiento al inicio de la campaña. En caso de no hacerlo, el plazo de caducidad para reclamar por despido se inicia en cuanto éste tiene conocimiento de no haber sido llamado y no cuando, tras el alta médica, el empresario no acepta la reincorporación al trabajo solicitada por el trabajador (TS 20-1-22, EDJ 502900).
Una trabajadora, que presta servicios como cocinera para un centro escolar en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, inicia una IT por enfermedad común. Tras ser dada de alta médica, solicita su reincorporación a su puesto de trabajo, oponiéndose la empresa argumentando que la relación laboral había finalizado meses antes, habiendo la trabajadora firmado el correspondiente saldo y finiquito. La trabajadora formula demanda de despido.
El TS unifica doctrina y afirma que el hecho de que el contrato del trabajador fijo discontinuo en situación de IT se encuentre suspendido, no exonera a la empresa de retomar la relación laboral, en la situación que se encuentre, ya sea de actividad mediante la incorporación del trabajador, o de inactividad por estar en IT, pero con obligaciones en materia de seguridad social, propias de dicha situación.
Por ello, si la empresa no procede al llamamiento del trabajador, aunque se encuentre en IT, incurre en un incumplimiento a partir del cual el trabajador puede reclamar por despido, iniciándose el plazo de caducidad. Esta falta de llamamiento se entiende como manifestación de una voluntad extintiva de la relación laboral. En consecuencia, si al inicio de la campaña no se llama al trabajador en IT, éste puede ya plantear demanda por despido sin necesidad de esperar al alta médica.