portal experto RRHH

La solución para expertos en gestión de personas

novedades

25/07/2024
Aumento de la actividad en período estival: ¿es válido recurrir al contrato por circunstancias de la producción?

Se declara en fraude de ley el contrato por circunstancias de la producción celebrado entre una empresa del sector hotelero y un cocinero para atender al aumento de la demanda en período estival, al considerar que no concurre el elemento de ocasionalidad que justifica el recurso a la contratación temporal. Por lo que se considera improcedente la calificación del cese. El objetivo de la contratación es hacer frente a una actividad estacional o de temporada, pero que presenta exceso de trabajo en picos o puntos estacionales de forma repetida en el tiempo, por lo que la contratación debería haberse formalizado bajo la modalidad de fijo discontinuo (TSJ Andalucía 25-4-24, EDJ 587811).

El contrato se celebró el 22-6-2022, vigente ya la reforma de la contratación temporal. Antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, el trabajador sufre un infarto de miocardio, motivo por el que inicia un proceso de IT que perdura una vez alcanzada la fecha prevista para la extinción del contrato.

Tras la extinción del contrato por expiración del tiempo pactado, el trabajador interpone demanda por despido. El juzgado considera fraudulento el contrato temporal suscrito por las partes y declara la nulidad del cese, condenando a la empresa al abono de una indemnización en concepto de daños morales. La empresa recurre frente al TSJ que declara el despido improcedente por los siguientes motivos:

1. El contrato temporal se realizó en fraude de ley y la contratación debió formalizarse a través de la modalidad de fijo discontinuo. Recuerda que la válida celebración de un contrato por circunstancias de la producción exige, en todo caso, la concurrencia de un elemento de ocasionalidad. En este caso, la finalidad de la contratación es hacer frente a una actividad estacional o de temporada dentro de una empresa con ciclo continuo, pero que presenta exceso de trabajo en picos o puntos estacionales de forma repetida en el tiempo.

2. Respecto a la calificación del despido, la enfermedad no se configura como un motivo de nulidad automática del despido, aunque es causa autónoma de discriminación. Por tanto, no habiéndose aportado indicios racionales de discriminación por enfermedad, dado que el contrato se extinguió en la fecha prevista y pactada antes del inicio del proceso de IT, la calificación del despido es la de improcedencia, y conlleva la revocación de la indemnización reconocida anteriormente.